• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1596/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha vulnerado el derecho a no autoincriminarse de la principal condenada. El origen de la actuación de la Agencia Tributaria trae causa en un requerimiento de información recibido de las autoridades fiscales portuguesas dentro de un proceso de inspección iniciada en Portugal, en virtud del entonces vigente Reglamento (CE) n.º 1798/2003. El obligado cumplimiento derivado de los requerimientos de información librados por las autoridades fiscales portuguesas exigía la comprobación de los extremos fiscales instados. Los datos recabados, conforme al Reglamento comunitario, pueden utilizarse, en el Estado requirente, en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal; tanto más, en el Estado donde la información es obtenida y revela la comisión de varios delitos, y cuya la finalidad no era cuantificar administrativamente una deuda tributaria, sino dar cuenta de un fraude a la Hacienda Pública, a través de facturaciones falsas que provocan un directo desplazamiento de cuantiosas cantidades en favor de quien administra las tres sociedades portuguesas. Por lo dicho, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia citada sobre la inviabilidad de actuaciones de inspección, transcurrido el plazo de prescripción administrativa. El supuesto de autos es diverso; la denuncia remitida al Ministerio Fiscal por parte de la Administración Tributaria, se integra con la información recabada a instancia de las autoridades fiscales portuguesas al amparo del Reglamento (CE) n.º 1798/2003, y cuyo art, 5.2 establece que la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente. De manera que, en autos, no media inicio o reanudación de actividad inspectora, sino mera elaboración del informe correspondiente para conformar la denuncia que se presenta ante el Ministerio Fiscal, por datos revelados en el curso obligado y legítimo de una actuación de cooperación o asistencia administrativa entre autoridades fiscales europeas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
  • Nº Recurso: 743/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado, como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, a la pena de ocho meses de prisión, accesorias, costas, procesales y pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia, ratificando, la valoración por ser lógica, racional, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por la prueba de indicios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL
  • Nº Recurso: 168/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de robo con intimidación. Recuerda el Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un incondicionado derecho a la obtención de una resolución favorable a todas y cada una de las peticiones dirigidas a un órgano jurisdiccional dado sino el derecho a obtener una fundada respuesta a tales peticiones, lo que ha tenido lugar sobradamente mediante el dictado de la sentencia argumentada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o falta de razonabilidad, por lo que dicho derecho no puede considerarse vulnerado. No cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia ya que en el plenario han tenido lugar, múltiples pruebas con aptitud reveladora del ilícito criminal imputado, y por otro lado la existencia de relevante y consistente prueba de cargo acreditativa de tal participación, conduce a que ninguna interpretación a favor de reo haya de tener lugar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: LUIS DOVAL PEREZ
  • Nº Recurso: 469/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación. Es cierto, que la juzgadora de instancia interviene de forma activa a la hora de encauzar las preguntas al médico forense e incluso anticipa la respuesta, pero no mediatiza en absoluto la conclusión del perito, ni impide la formulación de preguntas por parte de la defensa letrada del acusado, por lo que no se aprecia indefensión real o efectiva. El propio relato de hechos probados no resulta congruente con las conclusiones de la sentencia en los fundamentos de derecho, pues no se estima probado que el acusado golpease directamente a la denunciante, es más, se afirma que se trata de un mero gesto brusco o reacción con la mano para zafarse o desasirse cuando le agarran la copa de su mano. Más allá de que se trate de una acción desabrida o displicente no puede presuponerse sin más de tal acción una intención de menoscabar la integridad física de la denunciante, ni siquiera bajo el paraguas del dolo eventual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2216/2023
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del artículo 849.2 LECrim, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia. Sobre la valoración de las pruebas personales en casación, hemos dicho que la credibilidad o fiabilidad que el órgano enjuiciador otorga a un determinado testigo es competencia suya y no puede ser objeto de valoración en sede casacional. Respecto de la incongruencia omisiva, hemos de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Respecto de las segundas, es necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
  • Nº Recurso: 31/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Colocación de baliza en embarcación: autorización judicial. La injerencia en la intimidad es nimia. No implica recogida ni almacenamiento de datos de personas concretas. Quien usa un tipo de embarcación prohibido precisamente porque su utilización habitual es la comisión de graves delitos, ha de esperar razonablemente que la lancha sea objeto de especial atención policial. Desconexión de la antijuridicidad: los agentes policiales y la fiscalía no han pretendido eludir los controles judiciales; existencia de otras pruebas. Reapertura de actuaciones: pueden ser reabiertas en cualquier momento si hay motivo justificado; decidida por auto firme, no se puede alegar como cuestión previa en el juicio. No hay investigación prospectiva. Organización criminal: existe una verdadera empresa al servicio del hecho delictivo, entendiendo por empresa la conjunción duradera de medios humanos y de capital coordinados funcionalmente con combinación de tareas para la consecución de un proyecto lucrativo. Abandono de actividades delictivas del art 376 CP: no consta que se haya producido. Atenuante de drogadicción: no se acredita. Multa proporcional: principio acusatorio y aplicación del art 369 bis CP. Comiso: devolución de determinadas cantidades no vinculadas al delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Ejecución de OEI que debe realizarse de la misma forma y con arreglo a las mismas modalidades que si la medida de investigación en cuestión hubiera sido ordenada por una autoridad del país de ejecución. Contra el auto que acuerde la transmisión de una OEI por un juez podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos. Cuando sea España la autoridad de ejecución, los recursos contra la decisión de transmisión deberán ser formulados ante las autoridades judiciales del Estado requirente, según su propia legislación interna. No existe disposición legal alguna que avale la imposibilidad de recurrir el auto que no accedió a la personación en las actuaciones de la defensa del investigado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 2467/2022
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza la denuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, desestimando el motivo. Por otra parte se analiza la absolución dictada en apelación por el TSJ, del delito de descubrimiento de revelación de secretos revocando la condena dictada en la instancia. La conducta consistió en que el acusado, con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de la víctima, accedió al contenido privado del ordenador que tenía en su lugar de trabajo, sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. Se revoca la absolución y se condena, al entender que es típico penalmente, conforme al artículo 197.2 CP, el acceso no consentido a las claves de un ordenador personal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10025/2025
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la Sala de lo Penal analiza la licitud y valor probatorio de los mensajes interceptados a través del sistema EncroChat. Se trata de un sistema de comunicación a través de terminales modificados que permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia), una comunicación cifrada de extremo a extremo, que no podía ser intervenida mediante métodos tradicionales de investigación. Las autoridades francesas, con autorización judicial, intervinieron el servidor mediante un software tipo «caballo de Troya». La intervención afectó a decenas de miles de usuarios en numerosos países. Los datos obtenidos fueron comunicados por Eurojust a otros Estados miembros, entre ellos España, a través de Orden Europea de Investigación (OEI). En España, la información se incorporó a diversos procedimientos penales por tráfico de drogas y organización criminal. Naturaleza de la OEI utilizada. La Sala distingue entre la OEI para la recogida de pruebas y la OEI para la transmisión de pruebas ya existentes. La Sala considera que, en el caso EncroChat, la OEI española fue exclusivamente para la transmisión de datos ya obtenidos por Francia, lo que determina un régimen jurídico distinto y un control más limitado por parte del Estado de emisión. Autoridad competente para emitir la OEI. La Sala, apoyándose en la STJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N., concluye que: (i) el Fiscal sí es autoridad competente para emitir una OEI de transmisión de pruebas; (ii) no se solicitó una intervención de comunicaciones, sino la entrega de datos ya intervenidos por una autoridad judicial extranjera; y (iii) esta actuación era compatible con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con las facultades del Ministerio Fiscal en la práctica de diligencias de investigación. Control de la medida. La Sala considera que España no debe controlar la licitud de la obtención de la prueba en Francia. En este caso, el control se limita a la transmisión de los datos y no a la medida de investigación extranjera dado el principio de reconocimiento mutuo y la existencia de una presunción «iuris tantum» de respeto de los derechos fundamentales entre Estados miembros. Cuando la autoridad de emisión desee obtener la «transmisión» de pruebas en poder de otro Estado no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento mediante el que se hayan recogido las pruebas. Licitud de la medida acordada en la legislación francesa. La sentencia considera lícita la medida de investigación porque estaba prevista en su ordenamiento jurídico, fue acordada por la autoridad judicial, estaba dirigida a la investigación de delitos graves y no tenía una naturaleza prospectiva. Asimismo, destacó que los tribunales franceses había descartado la inconstitucionalidad de la medida. Notificación de la medida del artículo 31 de la Directiva 2014/41. La Sala considera que, aunque Francia no notificó formalmente la intervención a los Estados afectados, tal omisión debe considerarse una irregularidad procedimental que no provoca, de forma automática, la nulidad. Asimismo, la Sala destaca que no existen reglas automáticas sobre el valor probatorio de los mensajes de EncroChat y que, asimismo, deben aplicarse los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre acceso a datos, contradicción e igualdad de armas. Valor probatorio. El valor probatorio de los mensajes documentados obtenidos dependerá del caso concreto. Estos mensajes pueden llegar a operar: (i) como indicio justificativo de una medida investigación; (ii) como mero elemento de corroboración de otras pruebas; (iii) como un indicio en el contexto de prueba indiciaria; y (iv) en la posibilidad más remota, pero no rechazable, como prueba en sí mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 24/2025
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta competente la jurisdicción militar, pues, aunque el acusado no sea militar en el momento del enjuiciamiento, sí lo era en el de comisión del delito. El tribunal sentenciador se apoyó en suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a criterios lógicos y racionales. La denuncia de error facti debe ser desestimada, pues no se apoya en documentos a efectos casacionales, sino en pruebas personales, aunque estén documentadas. No se infringió el principio acusatorio, ya que consta la preceptiva denuncia de la persona agraviada. Las salidas al exterior en los periodos de descanso de los alumnos de centros de formación militar, en los que deben vestir de uniforme, se consideran actos de servicio. Del inamovible relato de hechos probados se infieren las dos modalidades delictivas apreciadas. Por una parte, la relativa a la de agresión sexual, dado que, en una salida nocturna con compañeros, la víctima se percató de que el acusado se desplazaba contínuamente por detrás de ella, tocándole el culo en repetidas ocasiones y agarrándola de la cadera, lo que atentó directa y gravemente contra su libertad e incolumidad sexual. Por otra, la relativa a las coacciones, porque el acusado procedió durante meses a enviar mensajes y llamadas a la víctima, hasta el punto de que esta llegó a bloquearlo como contacto en su teléfono, ante lo que el acusado también envió vídeos y audios a la pareja de aquella, conducta constitutiva de stalking, o acecho permanente con entidad suficiente para provocar desasosiego e inquietud. Aunque, una vez celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificara la modalidad de acoso sexual por la que venía acusando al condenado por la de coacciones, los hechos por los que el recurrente fue condenado coinciden plenamente con los incorporados en las conclusiones provisionales y definitivas, incluso con la calificación jurídica dada a los mismos, por lo que no se vulneró el principio acusatorio. La embriaguez acreditada en las actuaciones fue adecuadamente calibrada por el tribunal de instancia, que consideró que concurría la atenuante analógica de embriaguez, dado que el acusado solo tenía levemente alteradas, pero no anuladas, sus capacidades intelecto-volitivas.

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